Ley LGTBI: medidas en el ámbito de la educación

 

 

El recién aprobado Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI en lo relativo a educación, recoge lo previsto en el borrador LGTBI. Merece la pena dedicar un espacio en este blog a la versión actual del texto.

Sección 5ª. Medidas en el ámbito de la educación.

Artículo 19. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.
1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta Ley y el conocimiento y respeto a la diversidad sexo-afectiva y familiar de las personas LGBTI.

A lo que se refiere este párrafo es a la valor que la LOMLOE otorga a la coeducación.


2. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexo-afectiva y familiar de las personas LGTBI en los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Sí: los temarios para las oposiciones a los cuerpos docentes incluirán, si este texto sale adelante, contenidos relativos a la diversidad LGTBI. Esta era una de las novedades más llamativas del borrador.


Artículo 20. Deberes de las Administraciones educativas.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:

a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto a la diversidad sexo-afectiva y familiar de las personas LGBTI. 

b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación la inclusión en los proyectos educativos de los centros y en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la puesta en marcha de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.

c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen, entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al respeto de la diversidad sexo-afectiva de las personas LGBTI.

En realidad el término coeducación ya incluye todo lo relativo a diversidad, pero dada la fuerte tendencia a limitar la coeducación a medidas educativas que tengan como objetivo luchar contra la discriminación por sexos no está de más dejarlo claro.

2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.


Artículo 21. Formación en el ámbito docente y educativo.
Las Administraciones educativas competentes en la formación inicial y continua del profesorado de los ámbitos y niveles educativos no universitarios incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:

a) fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI;

b) la detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de las causas establecidas en esta Ley;

c) el conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta Ley, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación.

Artículo 22. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la introducción de referentes positivos LGTBI en los materiales escolares, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.


Artículo 23. Programas de información en el ámbito educativo.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la puesta en marcha de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivo-sexuales y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta Ley, con especial atención a la realidad de las personas trans e intersexuales.

Nótese que se utiliza el término trans, y no transexual. El matiz es importante dado que el término transexual está siendo utilizado para limitar el reconocimiento de la identidad de género a solamente personas que se hayan sometido a cirugía para modificar sus caracteres sexuales. De hecho en la exposición de motivos del anteproyecto de ley puede leerse lo siguiente:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha señalado que “la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género” y que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.

Se echa de menos, no obstante, alguna mención a personas no binarias y/o asexuales.

 
Se procurará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI.

No sería extraño que estas dos últimas líneas resultasen polémicas, dado que ya en el pasado se ha intentado impedir exigiendo acreditación docente a los ponentes.

Actualización (3/7/2021): acabo encontrar esto en el articulado, CAPÍTULO II dedicado a las  políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans:

Sección 4.a Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans.
Artículo 54. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral
El alumnado menor de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley, tiene derecho a obtener un trato conforme a su nombre registral en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.

Esto ya lo tenemos resuelto en Extremadura, incluso en la plataforma Rayuela.


Artículo 55. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.



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