Coeducación y transfeminismo

Uno de los frentes del actual enfrentamiento entre algunos sectores del feminismo y la comunidad trans es la inclusión o no de todo lo que tenga que ver con la identidad de género en la coeducación. En el fondo el problema parece seguir estando en el concepto "mujer": todo el mundo está de acuerdo en que la coeducación persigue la igualdad entre hombres y mujeres pero, claro, si se excluye a las mujeres trans del concepto "mujer" la conclusión es que toda la temática trans queda fuera de la coeducación.


La cuestión, entonces, es ¿Qué se entiende por coeducación? Si consultamos el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (utilizado como referente en la web del BOE) encontramos la siguiente definición: 
Acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

 
Resulta llamativo que, de los cuatro componentes que suelen utilizarse actualmente para describir la identidad afectivo sexual de una persona la definición utilizada por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico solo se refiera a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, y evite referirse al sexo. Esta definición, por lo tanto, no coincide con la visión de quienes pretenden que el objetivo de la coeducación es "buscar la igualdad entre hombres y mujeres, entendiendo a la mujer como hembra biológica humana, nacida con vulva".

¿Pero se está aplicando esta definición en la legislación educativa? Tomemos como ejemplo la legislación más reciente sobre este tema, publicada hoy mismo en el BOE: la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en cuyo artículo 4, dedicado a definiciones, encontramos la siguiente:
h) Coeducación: La acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
En Cataluña, al menos, la legislación ha adoptado literalmente la definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico.

Veamos ahora la recién aprobada LOMLOE, en cuyo texto la palabra coeducación aparece tres veces:

La primera es en el preámbulo:
En segundo lugar, adopta un enfoque de igualdad de género a través de la coeducación y fomenta en todas las etapas el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y el respeto a la diversidad afectivo-sexual, introduciendo en educación secundaria la orientación educativa y profesional del alumnado con perspectiva inclusiva y no sexista.
 
La segunda es en una modificación el apartado l) del artículo 1 de la LOE que queda de la siguiente manera:
«l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.»
 
La tercera es en una modificación de la disposición adicional vigésima quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
  1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género. 
  2. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apartado l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia. 
  3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad. 
  4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado masculino en aquellos estudios en los que exista de forma notoria una mayor matrícula de mujeres que de hombres. 
  5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.
Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial del profesorado.»
 
Nuevamente encontramos que la legislación, al hablar de coeducación, habla de género y no de sexo. Intentar reducir la coeducación a buscar la igualdad entre dos grupos diferenciados por su sexo parece, como poco, erróneo.

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