Infancias LGTBI en la ley de protección de la infancia

La recién aprobada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia contiene algunos detalles de interés para el personal docente, especialmente por otorgar cobertura nacional a algunas cuestiones hasta ahora solo tratadas en leyes autonómicas. Se trata de una ley integral que trata de abarcar todo aquello que tenga que ver con la protección de la infancia y la adolescencia, por lo que no podía dejar de lado al entorno educativo.

Para empezar en su artículo 4, en el punto 1.k) se dice que será de aplicación lo siguiente:


k) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de los roles y estereotipos de género.

Sobre el concepto coeducación en la legislación actual ya aclaramos su significado en un post anterior:

Acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Todo esto nos lleva al artículo 5, dedicado a la formación del personal de las administraciones públicas, en cuyo punto 1 se dice lo siguiente:

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. 

Y en el punto cuatro del mismo artículo:


4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas.

Destaco en negrita la parte en que se especifica la atención a menores pertenecientes al colectivo LGTBI y se habla concretamente de identidad de género, punto este (la existencia de infancias trans) que aún estando admitido en leyes autonómicas ha sido objeto de discusión a nivel nacional y que ahora aparece reconocido en una ley orgánica de obligada aplicación en todo el país.

Por si quedase alguna duda en el artículo 9 se dice lo siguiente:

3. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.

No es posible que un centro educativo se abstenga de tener en cuenta la posibilidad de que su alumnado LGTBI pudiese tener problemas por su orientación sexual o identidad de género. En el artículo 31 queda bien claro:

1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.

El artículo 34 está dedicado a protocolos de actuación en los centros educativos, aclarando lo siguiente:

1. Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley. 

[...]

2. [...]Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género

Por otra parte, en el artículo 48 se dice que:

1. Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad están obligadas a:
[...]

d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
 

En resumen: esta ley debería ser suficiente para acabar con el debate sobre el reconocimiento legal de las infancias trans y LGTBI en general.





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