A propósito de la autodeterminación de género en Extremadura

Mucho se habla últimamente de la ley trans, del presunto borrado de las mujeres que ocasionaría y de un teoría con muchas palabras en inglés que, según algunas personas, acaba de aparecer como de la nada y amenaza con integrarse en la legislación española. Lo del borrado, sinceramente, no lo acabo de ver, lo de que acaba de aparecer es una patraña, y lo de que amenaza con integrarse en la legislación española... pues bueno, ahí es que ya llegan con años de retraso.

Empecemos por el propio concepto de identidad de género. A efectos legales el principal referente a tener en cuenta son los Principios de Yogyakarta, de noviembre de 2006 (hace casi catorce años). En el preámbulo de dichos principios se dice lo siguiente:

ENTENDIENDO que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales;

En la introducción de los Principios de Yogyakarta de explica que es muy importante dejar claras algunas cuestiones relativas a indentidad de género y orientación sexual por lo siguiente:

Sin embargo, las violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género reales o percibidas de las personas constituyen un patrón global y arraigado que es motivo de seria preocupación. Entre estas violaciones se encuentran los asesinatos extrajudiciales, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales y las violaciones, las injerencias en la privacidad, las detenciones arbitrarias, la negación de empleo o de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el goce de otros derechos humanos. Estas violaciones a menudo se ven agravadas por la vivencia de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión, como aquellas basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición económica, social o de otra índole.

Creo que el concepto de identidad de género, así como su importancia, han debido quedar claros con esto. Por si hubiese dudas de que la autodeterminación de la identidad de género es un derecho en el principio número 3, dedicado al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se dice lo siguiente:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

He destacado en negrita la parte en que se dice que no se puede obligar a nadie a someterse a procedimientos médicos como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Esto es importante porque una de las cuestiones que se discuten actualmente es la de si el reconocimiento de la identidad de género (para personas trans, porque nadie cuestiona a las cis) depende de cuestiones como cirugía "de reasignación de género", tratamiento hormonal y/o la opinión de un psicólogo/psiquiatra/loquesea. Pero es que se da la circunstancia de que la Organizacion Mundial de la Salud, en 2018 (hace ya dos años) eliminó la transexualidad de su lista de enfermedades, lo que deja obsoleta cualquier legislación que, en su redacción, tratase a la transexualidad como un problema que requiriese tratamiento médico obligatoriamente.

¿Está contemplado todo esto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas? Pues, ciertamente, no. Los requisitos para la "rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas" están en el artículo 4 bien claros, y son los siguientes:

Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
 

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
 

2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.
Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.


Es decir, que salvo problemas de salud lo suficientemente graves como para impedir el tratamiento médico este será obligatorio para el reconocimiento de la identidad de género.

Así que sí: la Ley 3/2007 está obsoleta y necesita un repaso. Tampoco es para extrañarse, dado que entre la publicación de los Principios de Yogyakarta y la aprobación de la Ley 3/2007 apenas habían pasado cuatro meses, por lo que probablemente la mayor parte del texto de la Ley ya estuviese redactado antes incluso de la publicación de los Principios. Pero han pasado trece años y ya huele mal.

¿Y qué pasó después de 2007? Pues, por ejemplo, el Estatuto de Autonomía de Extremadura fue puesto al día en 2011 (bajo gobierno de Guillermo Fernández Vara, del PSOE, el mismo presidente que tenemos ahora), y en el artículo 13 se dice que los poderes públicos regionales

13. Promoverán políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas.

En la siguiente legislatura (bajo gobierno de José Antonio Monago, del PP, hoy en la oposición) se aprobó la Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuya exposición de motivos puede leerse:

Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las Naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGBT.

Por lo que queda claro que la Ley 12/2015 acepta como referente los Principios de Yogyakarta. De hecho, en el artículo 3.b se dice lo siguiente:

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género.

Por lo que tengo oído hay otras legislaciones similares en otras comunidades autónomas, por lo que quienes pretenden impedir que la identidad de género entre en el sistema legislativo español llegan tarde. 


 


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